Sin permiso de la comunidad no hay piso turístico: la DGSJFP confirma en el BOE que lo que cuenta es la fecha de la licencia, no la de compra (julio 2026)
El BOE publica la Resolución de la DGSJFP de 24 de abril de 2026: si la licencia turística es posterior al 3 de abril de 2025, el propietario necesita la aprobación expresa de la comunidad (doble mayoría de 3/5 del art. 17.12 LPH). Ni haber comprado antes ni una comunidad inactiva durante 20 años eximen del requisito.
En resumen
El BOE del 25 de julio de 2026 publica la primera doctrina de la DGSJFP sobre el permiso de la comunidad para pisos turísticos: si la licencia turística es posterior al 3 de abril de 2025, el propietario necesita la aprobación expresa de la junta por la doble mayoría de 3/5 del artículo 17.12 LPH. No importa cuándo se compró la vivienda, no hace falta que la prohibición conste en los estatutos y una comunidad inactiva durante 20 años tampoco exime. La comunidad tiene la última palabra sobre los nuevos pisos turísticos del edificio.
El Boletín Oficial del Estado del sábado 25 de julio de 2026 publica la Resolución de 24 de abril de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE-A-2026-16229), que resuelve el recurso de una propietaria de Daimús (Valencia) contra la registradora de la propiedad de Gandía nº 2. Es la primera vez que llega al BOE, con un caso real y detallado, la doctrina sobre cuándo un piso turístico necesita el permiso de la comunidad de propietarios tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2025. La prensa generalista ya venía anticipando el criterio esta misma semana, como recogía Información el 21 de julio: sin permiso de los vecinos, no hay alquiler turístico.
¿Qué ha resuelto exactamente la DGSJFP?
El caso es de manual. Una propietaria solicitó el 5 de diciembre de 2025 el número de registro de alquiler de corta duración para su vivienda, integrada en un conjunto de ocho adosados en régimen de propiedad horizontal en Daimús. La registradora comprobó dos fechas y suspendió la asignación:
- 29 de octubre de 2025: alta de la vivienda en el Registro de Viviendas Turísticas de la Generalitat Valenciana (la licencia turística), posterior al 3 de abril de 2025.
- 4 de agosto de 2025: última transmisión inscrita de la finca.
Conclusión de la registradora: al haberse obtenido la licencia turística después del 3 de abril de 2025 (entrada en vigor de la reforma de la LPH), hacía falta acreditar el acuerdo favorable de la junta de propietarios. La propietaria recurrió con tres argumentos: que era un conjunto de adosados sin comunidad funcional (más de 20 años sin juntas), que no existía prohibición estatutaria inscrita y que la exigencia no podía aplicarse a quien adquirió antes de la reforma. La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación: sin certificado del acuerdo de la comunidad, no hay número de registro.
¿Cuándo necesita un piso turístico la aprobación de la comunidad?
La clave de la resolución es el calendario. Lo decisivo no es cuándo se compró la vivienda, sino cuándo se obtuvo la licencia o título habilitante del uso turístico:
| Situación | ¿Necesita aprobación expresa de la comunidad? |
|---|---|
| Actividad turística ya ejercida con licencia anterior al 3 de abril de 2025 | No: régimen transitorio de la disposición adicional 2ª LPH, puede continuar en las condiciones de la normativa sectorial |
| Licencia turística obtenida a partir del 3 de abril de 2025 | Sí: acuerdo de la junta por doble mayoría de 3/5 (art. 17.12 LPH) |
| Piso comprado antes del 3 de abril de 2025 pero con licencia posterior | Sí: la fecha que cuenta es la de la licencia, no la de compra |
| Adosado en propiedad horizontal con comunidad inactiva desde hace años | Sí: si la propiedad horizontal está inscrita, el régimen se aplica igualmente |
La resolución sigue el criterio que la propia DGSJFP fijó en sus resoluciones de 30 de julio y 22 de septiembre de 2025: para acogerse al régimen transitorio de la disposición adicional segunda de la LPH, el uso turístico debe estar vigente y licenciado en el momento de entrada en vigor de la reforma. Quien pide la licencia después, entra en el régimen nuevo.
¿Qué mayoría exige el artículo 17.12 LPH y cómo se aprueba?
El artículo 7.3 LPH, introducido por la Ley Orgánica 1/2025, obliga al propietario que quiera destinar su vivienda al alquiler turístico a “obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios”. Y el artículo 17.12 LPH fija cómo se vota ese acuerdo:
- Doble mayoría de 3/5: tres quintas partes del total de propietarios que representen, a su vez, tres quintas partes de las cuotas de participación. Se computa sobre toda la comunidad, no solo sobre los presentes. Tienes el detalle de todas las mayorías en nuestra guía de mayorías en la junta de propietarios.
- Con esa misma mayoría, la comunidad puede aprobar, limitar, condicionar o prohibir la actividad, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.
- También puede acordar un recargo de hasta el 20% en los gastos comunes de la vivienda turística, como explicamos en el artículo sobre el recargo a los pisos turísticos.
- Los acuerdos no tienen efectos retroactivos.
En la práctica, el propietario que necesite el permiso debe pedir que el punto se incluya en el orden del día de una junta (aquí tienes cómo se convoca una junta de vecinos), someterlo a votación y obtener el certificado del acuerdo firmado por el secretario con el visto bueno del presidente. Ese certificado es el documento que pedía la registradora de Gandía.
¿Y si la comunidad lleva 20 años sin celebrar juntas?
Es el argumento más llamativo del recurso y la respuesta más útil de la resolución. La propietaria alegó que su conjunto de adosados no tenía una comunidad “funcional y operativa”: más de dos décadas sin juntas, sin presidente y sin órganos activos. La DGSJFP lo rechaza por dos vías:
- La inactividad es una cuestión de hecho, ajena al Registro. Si la finca forma parte de una propiedad horizontal inscrita (en este caso, una propiedad horizontal tumbada de ocho elementos con sus cuotas de participación y estatutos inscritos), el régimen de la LPH se aplica. La solución es reactivar la comunidad y convocar junta, no actuar como si no existiera.
- La limitación es legal, no estatutaria. Tampoco hace falta que los estatutos prohíban nada: la exigencia de aprobación nace directamente del artículo 7.3 LPH. Como recuerda la resolución, las normas legales no necesitan inscripción registral para ser eficaces frente a todos; su publicidad es la del BOE, y “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (artículo 6.1 del Código Civil). Si te preguntas qué papel juegan entonces los estatutos, aquí explicamos si es obligatorio tener estatutos en una comunidad.
¿Qué pasa con el registro único tras la anulación del Supremo?
Un matiz importante para leer bien esta resolución. El procedimiento estatal del registro único de arrendamientos (RD 1312/2024), que era el trámite concreto del caso de Gandía, fue anulado en parte por el Tribunal Supremo en 2026 por invadir competencias autonómicas: lo analizamos en detalle cuando se conoció la sentencia que anuló el registro único de viviendas turísticas, y el fallo se publicó en el BOE el 18 de julio de 2026 (BOE-A-2026-15677).
¿Deja eso sin valor la doctrina de la DGSJFP? No, y es el punto que muchas lecturas apresuradas se saltan. Lo anulado es el censo estatal; los registros autonómicos de viviendas turísticas siguen operativos y reforzados. Y sobre todo, la exigencia de aprobación de la comunidad no nace del registro sino de la Ley de Propiedad Horizontal, que el Supremo no ha tocado. La interpretación que fija esta resolución (fecha de licencia como corte, irrelevancia de la compra anterior, comunidad inactiva no exime, limitación legal sin necesidad de estatutos) es la que aplicarán administraciones, registradores y tribunales cuando se discuta el artículo 17.12 LPH. En Cataluña, además, conviene recordar que el régimen de propiedad horizontal se rige por el Código Civil catalán y que los acuerdos comunitarios sobre uso turístico tienen sus propias mayorías (arts. 553-25 y 553-26 CCCat), por lo que el asesoramiento profesional es imprescindible antes de mover ficha.
Lo que significa para tu comunidad: la junta de propietarios tiene la última palabra sobre los nuevos pisos turísticos del edificio, y esa palabra tiene efectos reales. Sin acuerdo de 3/5, el nuevo piso turístico no puede operar legalmente y el presidente puede exigir el cese inmediato de la actividad (art. 7.3 LPH). Las comunidades que se anticipen y voten su posición (aprobar, condicionar, limitar o prohibir, y en su caso el recargo del 20%) evitarán conflictos cuando aparezca la primera maleta en el portal.
Tres situaciones concretas
Si compraste un piso antes de abril de 2025 y ahora quieres destinarlo a alquiler turístico: la fecha de compra no te protege. Necesitas primero el acuerdo de la junta por doble mayoría de 3/5 y después la licencia autonómica. Si pides la licencia sin el acuerdo, te arriesgas a un requerimiento de cese del presidente y a que el trámite registral o administrativo se quede bloqueado, como le ocurrió a la propietaria de Daimús.
Si ya explotabas tu piso turístico con licencia anterior al 3 de abril de 2025: estás en el régimen transitorio de la disposición adicional segunda LPH y puedes continuar la actividad en las condiciones y plazos de la normativa turística autonómica. Eso sí, la comunidad puede aprobarte un recargo de hasta el 20% en los gastos comunes, y cualquier cambio relevante de la actividad puede sacarte del paraguas transitorio.
Si eres presidente y ha aparecido un piso turístico nuevo sin pasar por la junta: pide al administrador que verifique la fecha de la licencia. Si es posterior al 3 de abril de 2025 y no hay acuerdo de 3/5, requiere por escrito la cesación inmediata de la actividad (art. 7.3 LPH) y documenta el requerimiento. Si el infractor persiste, la comunidad puede acudir a los tribunales con la acción de cesación.
Votar bien este tipo de acuerdos es justo donde muchas comunidades se atascan: mayorías que se calculan sobre el total de propietarios, vecinos ausentes, actas que luego no superan la calificación del registrador. En Supervecina, los administradores colegiados preparan el orden del día, calculan la doble mayoría de 3/5 sobre tu edificio concreto y certifican el acuerdo con las garantías que exige el Registro. Y con las juntas híbridas y la votación online gratuita, reunir a las tres quintas partes de la comunidad deja de ser una odisea de meses. Si tu administrador actual no te da esa seguridad jurídica, calcula en un minuto cuánto costaría una administración que sí lo haga.

Las comunidades que confían en Supervecina destacan la seguridad jurídica de sus juntas y la claridad con la que se preparan y certifican los acuerdos. Puedes leer las opiniones verificadas en el perfil de Supervecina en Trustpilot.
Preguntas frecuentes sobre el permiso de la comunidad para pisos turísticos
¿Necesito el permiso de la comunidad si compré el piso antes del 3 de abril de 2025?
Comprar antes no basta. La DGSJFP confirma que la fecha decisiva es la de la licencia o alta turística, no la de adquisición de la vivienda. Si la licencia se obtuvo a partir del 3 de abril de 2025, hace falta la aprobación expresa de la comunidad conforme al art. 17.12 LPH, aunque el piso se hubiera comprado años antes. En el caso resuelto, ni siquiera se daba el supuesto: la última transmisión inscrita era de agosto de 2025.
¿Qué mayoría exige el artículo 17.12 LPH para aprobar un piso turístico?
Una doble mayoría reforzada: tres quintas partes del total de propietarios que representen, a su vez, tres quintas partes de las cuotas de participación. Se calcula sobre el total de la comunidad, no sobre los asistentes. Con esa misma mayoría la comunidad puede aprobar, limitar, condicionar o prohibir la actividad, y acordar un recargo de hasta el 20% en los gastos comunes del piso turístico.
¿Y si mi comunidad lleva años sin celebrar juntas?
No exime del requisito. La DGSJFP responde que la inactividad es una cuestión de hecho ajena al Registro: si la finca está integrada en una propiedad horizontal inscrita, el régimen se aplica. La salida práctica es reactivar la comunidad y convocar la junta con el punto en el orden del día.
¿Hace falta que la prohibición conste en los estatutos de la comunidad?
No. La exigencia nace directamente de la ley (art. 7.3 LPH, introducido por la LO 1/2025), no de los estatutos. Las limitaciones legales no necesitan inscripción registral para ser eficaces: su publicidad es la del BOE, y la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 del Código Civil).
¿Sigue existiendo el registro único de alquileres tras la anulación del Supremo?
El procedimiento estatal del registro único (RD 1312/2024) fue anulado en parte por el Tribunal Supremo por invadir competencias autonómicas, como contamos en este análisis de la sentencia. Los registros autonómicos siguen operativos. La anulación no afecta a la LPH: la aprobación previa de la comunidad sigue plenamente vigente.
¿Qué puede hacer el presidente si un vecino monta un piso turístico sin aprobación?
El art. 7.3 LPH le obliga a actuar: por iniciativa propia o de cualquier propietario u ocupante, debe requerir la cesación inmediata de la actividad, bajo apercibimiento de acciones judiciales. Si la actividad continúa, la comunidad puede ejercitar la acción de cesación ante los tribunales.
Fuentes: Resolución de 24 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 180, de 25 de julio de 2026, BOE-A-2026-16229); Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, arts. 7.3, 17.12 y disposición adicional segunda (BOE-A-1960-10906); Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, disposición final cuarta (BOE-A-2025-76); Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2026, publicada en el BOE de 18 de julio de 2026 (BOE-A-2026-15677); Resoluciones de la DGSJFP de 30 de julio y 22 de septiembre de 2025; Código Civil, arts. 2 y 6.1; Información / Prensa Ibérica (21 de julio de 2026). Este artículo es informativo y no sustituye al asesoramiento jurídico individual.
Revisado por: Departamento Legal de Supervecina.